El Art.107 de la Ley Hipotecaria, en su apdo. 2, establece que podrá hipotecarse la mera propiedad, en cuyo caso, si el usufructo se consolidare con ella en la persona del propietario, no sólo subsistirá la hipoteca, sino que se extenderá también al mismo usufructo, como no se haya pactado lo contrario.
Esta última precisión, deriva de la presunción de la existencia de un derecho de usufructo sobre el inmueble, de forma que en caso de que se extinga el usufructo antes de la ejecución de la hipoteca, se genera la consolidación en una única persona, el propietario, lo que supone que se pueda gravar la plena propiedad, salvo disposición en contra.
Por último, en lo que concierne a la forma de cancelación, dispone el Art. 192, Reglamento Hipotecario que cuando el usufructo y la nuda propiedad consten inscritos a favor de distintas personas en un solo asiento o en varios, llegado el caso de extinción del usufructo, si no hubiere obstáculo legal, se extenderá una inscripción de cancelación de este derecho y de consolidación del usufructo con la nuda propiedad.
Al margen de la inscripción de nuda propiedad se pondrá la oportuna nota de referencia.